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Fallos: 332:1025 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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37) Que la decisión que se adopta importa dejar de lado la solución establecida en Fallos: 324:4226 , en la medida en que por el presente se restablece la tradicional doctrina —con la excepción indicada—, con arreglo a la cual el régimen de coparticipación federal forma parte integrante del plexo normativo local (Fallos: 314:862 ; 316:324 y sus citas).

47) Que la conclusión expresada conduce a la declaración de incompetencia, ya que para habilitar la instancia prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional —cuando en la causa es parte una provincia— es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que —por ser de naturaleza local resultarían ajenos a la jurisdicción originaria del Tribunal, pues la eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta a su radicación por la vía intentada frente a la necesidad de no interferir el ejercicio de atribuciones que las provincias no han delegado al conocimiento exclusivo de esta Corte (Fallos: 314:810 y 620).

5) Que, en efecto, conocidos precedentes han enfatizado que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, pues se trata de una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (Fallos: 304:408 y 314:862 ), de manera que sólo podrá discutirse en esa instancia la validez de un tributo cuando es atacado como exclusivamente contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 303:928 ; 304:995 y 314:863 ).

En ese orden de ideas, el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas en que se pretende obtener la repetición de impuestos provinciales, puesto que versan sobre aspectos propios del derecho público local (Fallos: 308:2057 y 2564).

6) Que, por último, resta dejar en claro que esta declinación no obsta a que las cuestiones federales que se susciten en la causa sean sometidas a conocimiento del Tribunal en el caso de ser violentada la supremacía reconocida en el art. 31 de la Constitución Nacional, por la instancia de apelación que para asuntos de esa naturaleza prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:250 , entre muchos otros).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:

Declarar que la presente causa no es de la competencia originaria de

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1025

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