con lo cual, la reedición de una cuestión ya decidida, podía afectar el principio de cosa juzgada (fs. 216), decisorio contra el cual —repito— se dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja que se trae a examen.
— II Tiene dicho reiteradamente V.E. que si bien, por principio, la ley 24.283 no reviste naturaleza de carácter federal (v. Fallos: 318:1012 , 320:2829 , 325:1753 , res. del 28/11/06 en autos: S. 397. XXXVII, S.349.
XXXVII y S. 369. XXXVII, etc.) y las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adoptadas para tal fin, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal— materia ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuando la sentencia es arbitraria (v. Fallos: 328:282 , entre muchos). Supuesto de excepción que —a mi modo de ver-— es el que se configura en el sub lite pues, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el ad quem ha omitido analizar reglamentación aplicable al caso y la considerada traduce una exégesis inadecuada, que la desvirtúa y torna inoperante (v. Fallos: 314:1704 , 318:1012 , etc.).
En lo que interesa, cabe recordar, que la ley 24.283 prescribe que cuando deba actualizarse el valor de una prestación establecida por normaso sentencias, la liquidación judicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha prestación al momento del pago y que dicha norma es aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas. Asimismo, que la ley 23.982 —de orden público— dispuso la consolidación de las obligaciones a cargo del Estado Nacional, vencidas o con causa anterior al 1 de abril de 1991, luego de su reconocimiento firme en sede judicial o administrativa. Estableció a ese efecto, que las sentencias judiciales tendrían carácter meramente declarativo, que la única vía para su cumplimiento era la establecida por esa ley y que la consolidación del pasivo implicaba la novación de la obligación original y de sus accesorios, feneciendo todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que pudieran provocar o haber provocado y subsistiendo únicamente los derechos derivados de la consolidación. Contempló dos formas para acogerse al régimen, respecto de las cuales los acreedores debían optar, una de pago en efectivo y la otra mediante la suscripción de bonos de consolidación a la par en moneda nacional o en dólares recalculando el crédito, en las condiciones que determinara la reglamen
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:968
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