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Fallos: 331:969 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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tación (arts. 1, 29, 3", 5 y cc., 10 y cc., 16 y 17, ley 23.982). De su parte, el decreto 794/94, estableció que la ley 24.283 se aplicaría a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, definiendo como tales a aquéllas en que la autoridad de control no hubiese intervenido el requerimiento de pago antes del 31 de diciembre de 1993. Consecuentemente, determinó para las deudas comprendidas en la ley 23.982 el 1 de abril de 1991 como "momento de pago", el mecanismo de actualización a aplicar y que tanto intereses, como accesorios se liquidarían con los límites de la ley 23.982 y demás normas sobre la emergencia. Previó finalmente que, cuando la autoridad administrativa advirtiese, al "momento de pago" o "a la fecha de consolidación de la deuda", que la liquidación mediante el empleo de índices u otros mecanismos distorsionaban con irrazonabilidad manifiesta el valor de la cosa o prestación, el trámite debía suspenderse, realizarse estudios y pericias y aprobarse o rectificarse la nueva liquidación. Y para el caso que el acreedor no consintiere la nueva liquidación, la administración debería articular judicialmente todas las defensas derivadas de la aplicación de la ley 24.283, además de las que correspondieren al caso.

Tiene dicho V.E. a este respecto, que las disposiciones de las leyes de consolidación revisten carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas, debiendo los interesados ajustarse a sus disposiciones y mecanismos administrativos a fin de percibir sus acreencias (v.

Fallos: 317:739 y sus citas, 327:2712 ). Asimismo, que la cancelación de la obligación objeto de una contienda no resulta óbice a la aplicación de la consolidación a los honorarios profesionales pues la novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, toda vez que constituye un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en ellas. Ello así, porque el artículo 3" de la ley 23.982 restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa de que sea constitutiva del título y, por el otro, exige indagar el momento ola época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (v. Fallos: 317:779 , 327:2712 , entre otros). Igualmente, que no es posible ninguna asimilación entre las "deudas consolidadas" en función de lo dispuesto por la ley 23.982 y la expresión "situación jurídica no consolidada" contenida en el art. 1 de la ley 24.283 ya que las primeras se refieren a un grupo de deudas afectadas a un régimen de pago especial mediante entrega de títulos de la deuda pública mientras que la segunda alude a la circunstancia

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-969

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