zo de 1991), resolución que apelada por las partes, sin cuestionarse la base regulatoria, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones el 25 de setiembre de 1998 con fundamento en que los emolumentos eran justos (fs. 76/78 y 80/82).
Con posterioridad el letrado acreedor cedió determinados porcentajes a otros profesionales (v. fs. 93, 97/98, 102/103, 110/112 y 139/140), los cuales peticionaron al Estado Nacional su cancelación con bonos de consolidación de acuerdo con la Ley 23.982, dando lugar a que la autoridad de aplicación dictaminara que, conforme las prescripciones de la Ley 24.283, la base regulatoria era alcanzada por la desindexación.
En virtud de ello el demandado solicitó la reducción de honorarios, argumentando que se perseguía establecer un tope o límite ala liquidación obtenida mediante la actualización por índices ya que, la base confirmada por la Cámara al 1/04/91 en $ 23.626.624, calculada de acuerdo con el decreto N" 794/94, ascendía a sólo $ 8.866.289.
Expuso que, por aplicación de los índices, el valor actual del bien era distorsionado con irrazonabilidad manifiesta (art. 8, dcto. 794/94) tal como resultaba del informe del Sector Precios Testigos de la Sindicatura General de la Nación y pericia contable ponderada por el juez de primera instancia para hacer lugar a la demanda, que actualizado al 1/04/91, no superaba los $ 8.866.289 y $ 7.010.208, respectivamente fs. 46 y 170/174).
Fundó esa pretensión en que con ello no se alteraba una sentencia en etapa de ejecución, sino que su finalidad era la de adecuar el quantum a normas de orden público, que alcanzaban aún a las decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
El juez de mérito rechazó esa pretensión y apelada su decisión por el Estado Nacional, la Sala ad quem confirmó lo resuelto argumentando con remisión a los autos: "Verón de Condorí Blanca Alcira c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y Perjuicios" (res. del 12/12/96), que el planteo era extemporáneo pues no se introdujo al impugnarse la planilla de liquidación encontrándose vigente la Ley 24.283, habiendo precluido la oportunidad de hacerlo con ulterioridad. Sin desconocer doctrina sobre la conveniencia de no establecer límites temporales a esos planteos, sostuvo que lo contrario implicaría vulnerar principios procesales y legitimar conductas contrarias a la buena fe y lealtad procesales dado el tiempo transcurrido desde el auto regulatorio,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:967
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