de que el débito respectivo no se encuentre definitivamente cancelado por el deudor o extinguido a través de cualquier forma de cancelación asimilada al pago, es decir, a las relaciones crediticias no extinguidas, no agotadas, pendientes de cumplimiento (Del voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en Fallos: 324:3664 ).
En ese marco entonces, la conclusión de la Cámara sobre la extemporaneidad del requerimiento de desindexación del Estado Nacional y preclusión consecuente, dada la falta de planteo al tiempo de practicarse impugnación de la planilla de liquidación, no resulta ajustada a derecho.
Ello así porque, sin perjuicio de reconocer que, al tratarse de una deuda del Estado Nacional con causa anterior al 1 de abril de 1991 la acreencia del letrado se hallaba comprendida en el especial régimen de orden público instituido por la ley 23.982, para determinar la oportunidad en que tal petición debía realizarse, omitió ponderar que como tal, se hallaba sujeta alas previsiones del decreto N° 794/94 que regula el modo en que la ley 24.283 ha de aplicarse a ese tipo de obligaciones. Y por consecuencia de ello, la imperatividad de dichas normas, en particular, las relativas al alcance del régimen, procedimiento para el cobro y condiciones de cancelación de los créditos. Proceder que, inexorablemente, ha generado que la interpretación realizada en definitiva, termine desvirtuándolas o tornándolas inoperantes.
En especial, a las previsiones contenidas en los artículos 8", 10 y 11 del decreto aludido, que facultan a la autoridad administrativa para suspender el trámite de pago, a rectificar la liquidación de la deuda practicada con el empleo de índices cuando distorsionen con irrazonabilidad manifiesta el valor de la prestación al momento del pago o la fecha de consolidación y a la articulación judicial de todas las defensas derivadas de la ley 24.283 cuando el acreedor no consintiese la nueva liquidación.
Máxime cuando, conforme doctrina de V.E., la reglamentación se ha limitado a determinar como requisito para la articulación del planteo de desindexación el límite temporal del momento del pago, sin establecer plazo preclusivo alguno (v. Fallos: 321:2010 ) y el criterio rector para la revisión de la liquidación aprobada es que, si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes, nada ex
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:970
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