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Fallos: 331:939 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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han sido reseñadas en el apartado precedente al que remito en este aspecto para evitar reiteraciones. Más allá de que tales circunstancias o dificultades no hayan sido acabadamente demostradas, es verdad, sin embargo, que respondió en término al primer oficio, y a los librados con posterioridad, es decir, a los mandamientos de fecha 6 y 24 de mayo de 2004 (v. fs. 682-690 y 694-700/744) que fueron generados por la primera respuesta dada por el Banco y que, como alega el apelante, no contenían ningún nuevo apercibimiento en orden a la aplicación de sanciones pecuniarias (v. fs. 553/555; 682; 693/694). Corresponde ponderar asimismo, que al tiempo de interponer la apelación (aquí rechazada) del decisorio que hizo efectiva la imposición de astreintes, el Banco acompañó también el certificado de depósito a plazo fijo N" 79028, mediante el cual impuso en dólares en la cuenta de Plazo Fijo N" 7036, la suma de u$s 20.675 a 30 días proveniente del certificado 3770918/5 aplicando los intereses correspondientes hasta el mes de junio de 2004, circunstancia que, a mi ver, resulta indiciaria de su voluntad de dar cumplimiento integral a las mandas judiciales (v. fs. 755/758).

En tales condiciones, resulta aplicable —reitero—, la jurisprudencia de V.E. reseñada al comienzo de este apartado, en orden a que resulta descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizándola de su condición de medio coerción y prescindiendo de que actúa como presión psicológica sobre el obligado que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (v. doctrina de Fallos: 322:68 ). En mejor correspondencia —a mi ver— con el caso de autos, ha establecido asimismo el Tribunal, que "...la aplicación retroactiva a que da lugar la resolución, desnaturaliza el carácter propio de las astreintes como medio para compeler el cumplimiento de un mandato judicial, omite considerar la finalidad propia del instituto y soslaya la elemental característica de que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de un mandato judicial v. doctrina de Fallos: 327:5850 ).

A mayor abundamiento, se observa que también asiste razón al apelante cuando afirma que no hubo perjuicio económico para los interesados, ya que ninguno de los depósitos existentes en autos fue retirado. Resulta igualmente atendible su argumento de que las astreintes no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento, sino en una forma de reparar el daño presuntamente causado. En tal sentido

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-939

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