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Fallos: 331:937 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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borrado todos los titulares de todos los certificados de cartera de Plazo Fijo, dando motivo a que el Sector correspondiente, en forma manual haya tenido que verificar, individualizar y relacionar cada certificado existente en el Banco con la cuenta a la que pertenecía (el subrayado es del recurrente).

Afirma que no hay razón jurídica para denegar la vía recursiva intentada, dado que el Banco no pretende controvertir los fundamentos que ha tenido el tribunal para considerar inaplicables las normas de pesificación, sino rever la aplicación de una sanción extremadamente injusta, ya que traduce "per se" una suma que resulta confiscatoria, más aún si no permite que el afectado sea siquiera oído.

Añade que no resulta ajustado a derecho "hacer aplicación retroactiva" de un apercibimiento dado en una oportunidad y para ese momento, cuando en virtud de las respuestas dadas por el Banco, se impartieron nuevas órdenes y mandas judiciales, tal el caso de las libradas el 6 y el 24 de mayo de 2004, que no contienen apercibimiento económico alguno.

Reprocha manifiesto exceso de rigor formal, aduciendo que tanto el fallo del inferior como el de Cámara, se limitan a desechar el recurso interpuesto por su parte sobre la base de consideraciones meramente formales a las que dan preeminencia respecto de las de fondo, y extienden la verdad formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables, en desmedro de la verdad sustancial.

Apunta que no hubo perjuicio económico alguno para los interesados, ni antes ni después del supuesto incumplimiento, toda vez que la redolarización de los plazos fijos que el tribunal pretendía, se ha cumplido definitivamente, con sus accesorios (intereses) correspondientes. Advierte al respecto, que en la cuenta de autos existía más de un depósito y ninguno de ellos, aún los oportunamente pesificados y luego redolarizados, han sido retirados, por lo que no existe perjuicio que justifique la sanción.

Sostiene que las astreintes no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento, como es el caso de autos, sino en una forma de reparar el daño presuntamente causado. Señala que la suma a la que arribaría la liquidación (de no dejarse sin efecto la imposición de astreintes) pondría en evidencia que, sin causa ni razón alguna, se le habría cuadruplicado

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-937

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