Es preciso señalar en este estado, que el Señor Procurador General de la Nación se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad del Sistema de Refinanciación Hipotecaria al dictaminar en la causa: S.C.
R. NS 320, L. XLII, caratulada "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria", el día 8 de febrero de 2007, causa en la que V.E. dictó sentencia el día 15 de marzo de 2007.
En atención a lo expuesto, y teniendo en consideración los hechos acaecidos en la presente causa, en la que ya fue suscripto el mutuo con el ente fiduciario (v. fs. 149/159), y —conforme a los dichos del quejoso— se encontraría abonando lo allí acordado, estimo que los jueces no pudieron dejar de atender las referidas circunstancias en especial pues el ejercicio por el deudor de la opción que se menciona, importó la suspensión del trámite de ejecución (v. Ley 25.798, texto según Ley 25.908, y su decreto reglamentario N°1284/03, y Leyes 26.062, 26.084 y 26.103). En tales condiciones cabe concluir que la sentencia se sustenta en fundamentos de extremo rigor formal, en especial pues su cumplimiento generaría una doble imposición a los fines de la cancelación de la deuda que pesa sobre el inmueble de su propiedad (v.
fs. 291 yvta.).
Por lo expuesto, opino que le asiste razón a la recurrente en lo que fue motivo de agravios.
—IV-
Advierto asimismo, respecto de la Ley 26.167, cuyo traslado fuera dispuesto por V.E. y contestado por las partes, que el Señor Procurador General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado, en el precedente citado ut supra, sobre la constitucionalidad de dicha normativa.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente aludido en el item III. Buenos Aires, 15 de junio de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:929 
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