26.167, decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
9") Que no obsta a la solución sugerida el hecho de que las partes no se hayan manifestado en el sentido de lograr que la obligación se cumpla en la forma señalada, pues si el sistema legal admite que el deudor pague con fondos propios la parte de la deuda que no resulta cubierta por el sistema de refinanciación hipotecaria, sin que ello implique vulnerar derechos del acreedor (causa "Grillo"), no se advierte para este último perjuicio patrimonial que justifique desconocer la amplia protección que el legislador ha procurado dar en estos casos con la ley 26.167.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo —no mayor de 30 días— para que los deudores manifiesten si optarán por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a los acreedores. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.
Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.
Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:932
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