lo es que se han dictado nuevas disposiciones para tutelar a los deudores de menores recursos y que el Banco de la Nación Argentina ha declarado elegible el mutuo en litigio y se ha firmado el correspondiente contrato, encontrándose los obligados abonando las cuotas al agente fiduciario (conf. fs. 138 y 169/175 de las citadas actuaciones).
5) Que frente a las circunstancias apuntadas, es del caso recordar que en el precedente G.88.XLII. "Grillo, Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael", del 3 de julio de 2007, esta Corte decidió que aun cuando existía cosa juzgada respecto de la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, el deudor podía acogerse y pagar el crédito según el régimen de refinanciación hipotecaria de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la ley 26.167, siempre y cuando asumiera, dentro del plazo de 30 días, abonar la diferencia entre el crédito reconocido por sentencia y el resultante de fijarlo según las disposiciones de la referida ley.
6) Que en la presente causa se plantean cuestiones que pueden ser resueltas en función de criterios análogos a los allí sustentados, pues a pesar de haber quedado firmes las resoluciones mencionadas que deciden respecto de las normas sobre pesificación y refinanciación hipotecaria, la sanción de la ley 26.167 ha venido a otorgar una nueva posibilidad para que aquellos deudores de bajos ingresos que tuviesen elegido el mutuo por el agente fiduciario y hubiesen invocado las prescripciones de dicha norma, sin desmedro de los derechos adquiridos por el acreedor, puedan conservar su vivienda única y familiar.
7") Que la solución de cancelar parcialmente el crédito del ejecutante con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario, aceptada por el Tribunal en la referida causa "Grillo", resulta también apropiada para el presente caso, habida cuenta de que el acreedor verá enjugado su crédito íntegramente y con efecto cancelatorio, en tanto que el deudor deberá saldar la parte no asumida por el banco interviniente y abonar a la entidad bancaria el crédito con las facilidades que le acuerda el régimen legal.
87) Que la exégesis propuesta de hacer extensivos los beneficios que la ley 26.167 establece en conexión con las leyes 25.798 y 25.908, encuentra sustento en una comprensión armónica de los principios que llevan a preservar los derechos patrimoniales reconocidos al acreedor en sede judicial, no dilata innecesariamente el procedimiento, evita perjuicios al deudor y permite, como lo establece el art. 15 de la ley
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:931
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