De ello se desprende que cuando la causa no corresponde a la jurisdicción federal —0 sea, cuando se rige por el Derecho Público local o por el derecho común y no existe distinta vecindad o extranjería—, las provincias deben ser demandadas ante sus propios jueces, ya que, según los arts. 121, siguientes y concordantes de la Ley Fundamental, dicha facultad no ha sido delegada al Gobierno federal.
Bajo esa interpretación constitucional debe comprenderse también la situación prevista en el art. 12, inc. 4", de la ley 48, que permite al extranjero y al vecino de una provincia, en las causas regidas por el derecho común, prorrogar la competencia federal —toda vez que en estos casos procede ratione personae—a favor de los propios jueces provinciales, pues estos son tribunales ante los que pueden ser demandadas las provincias de conformidad con los arts. 121, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional.
Además, el ejercicio de esa jurisdicción no resulta incompatible con el carácter exclusivo de la competencia originaria —a diferencia del caso en examen-—, toda vez que ese inciso tiene su fundamento en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, que establece que en las causas regidas por el derecho común la jurisdicción federal y la jurisdicción local serán concurrentes, y respecto de él hace expresa reserva el propio art. 116 de la Ley Fundamental cuando determina la competencia federal (Fallos: 90:97 ).
No obstante, la Corte a partir del precedente "Feliciano Reinaldo Flores y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra" (1992), publicado en Fallos: 315:2157 , aceptó, de acuerdo con el dictamen del entonces Procurador General de la Nación, que el privilegio constitucional asignado exclusivamente a las provincias de ser juzgadas ante la Corte puede ser prorrogado por ellas en favor de los jueces federales de primera instancia, ya sea en forma expresa o tácita, solamente cuando la competencia corresponda ratione personae, esto es, siempre que no existan "razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia, que obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva, como el que surge del art. 117 de la Constitución Nacional".
En consecuencia, resulta razonable concluir en que, a partir de dicho precedente, la competencia originaria ratione materiae es absoluta, es decir, cuando es parte una provincia y la materia del pleito reviste carácter federal, y la competencia originaria ratione personae es relativa,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:797
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