Ello es así pues lo contrario importaría conducir a los magistrados federales hacia una situación de inseguridad y confusión jurídica, dado que en principio no son el juez natural de las provincias, y de esta manera, se les conferiría una facultad que no tienen, ya que no sólo decidirían sobre una atribución jurisdiccional que ha sido otorgada con exclusividad a la Corte —quien debe protegerla y resguardarla—, sino que también podrían disponer medidas previas a la presentación de la provincia en el juicio (cautelares, etc.) susceptibles de afectar sustancialmente dicho privilegio, convirtiendo así en una regla lo que en verdad constituye una excepción: la prórroga.
Finalmente, considero oportuno destacar que la interpretación de la cuestión propuesta es un asunto que genera gravedad institucional Fallos: 324:533 y 833; 325:3023 y sentencia in re M.816, XXXVII, Recurso de Hecho, "Municipalidad de San Rafael c/ Estado Nacional Argentino y Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ amparo", del 10 de abril de 2003).
—IV-
Por todo lo aquí expresado y en razón de lo dispuesto en el art. 25, incs. "b", "g", "h" y "", de la ley 24.946 Orgánica del Ministerio Público, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal y que la prórroga de su competencia originaria debe considerarse válida únicamente cuando se dé alguna de las hipótesis enunciadas ut supra.
Buenos Aires, 20 de julio de 2006. Esteban Righi..
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 2/4, la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— promueve ejecución fiscal contra la Provincia del Neuquén —Dirección de Administración de la Subsecretaría de Salud, fs. 5- (órgano que integra la administración central dela Provincia) ante el Juzgado Federal N° 1 de ese estado local. Persigue el
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:800
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