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Fallos: 331:798 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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esto es, cuando es parte una provincia y también lo es 1) un vecino de extraña jurisdicción territorial o un ciudadano, o súbdito extranjero, en una causa civil; 2) el Estado Nacional o una entidad autárquica nacional; 3) otra u otras provincias; y 4) un Estado extranjero.

Ello implica que la Corte ha aplicado a su competencia originaria idénticas reglas que a la competencia federal (así, cuando la competencia federal resulta en razón de la materia, es excepcional, por haber sido delegada por las provincias al Gobierno Federal, en cambio, cuando lo es en razón de las personas es prorrogable —expresa o tácitamente—, toda vez que en estos casos es concurrente y obedece primordialmente al interés exclusivo de los litigantes —en el caso, de las provincias—, pudiendo éstos renunciarla), sin considerar, a mijuicio, el término "exclusiva" contenido en el art. 117 de la Constitución Nacional.

Si bien ese criterio jurisprudencial importa una mutación constitucional que no condice con la voluntad manifestada expresamente por el constituyente, la situación se agrava en la causa "Ontivero", puesto que tal precedente convierte en una "regla" lo que in re "Flores" es una "excepción" no prevista en la ley ni en la Constitución.

En tales circunstancias, entiendo que resulta necesario reformular la doctrina elaborada sobre la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en razón de las consecuencias procesales y jurídicas que de ella se derivan, a fin de seguir manteniendo su validez en los casos en que sea procedente.

A tal fin, debemos compatibilizar el instituto de la "prórroga" con los principios constitucionales anteriormente expuestos y con las reglas que en materia de competencia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (vgr. los arts. 29, 4° y 352).

En relación con la declaración de incompetencia, el Código de rito exige al actor la carga de interponer la demanda ante juez competente art. 49) y, en caso de no serlo —según la exposición de los hechos que aquél efectúe en su demanda-, la obligación del magistrado ante quien se deduce de inhibirse "de oficio" en la primera oportunidad, esto es, en el momento de su presentación (arts. 4" y 352).

En cuanto a la aserción de la Corte en Fallos: 319:1755 citado en la causa "Ontivero" en el sentido de que el sometimiento del Estado

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-798

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