La solución que se propugna torna innecesario examinar los agravios relativos al procedimiento utilizado para el cálculo de los intereses, puesto que, al quedar alcanzado el crédito de autos por las leyes locales mencionadas, ello implica la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (v.
sentencia del 2 de diciembre de 2004, in re B. 2906, L. XXXVIII, "Basso de Mele, Rosana Mirta c/ AFIP — Dirección General de Aduanas s/ sumarísimo").
Opino, pues, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 8 de agosto de 2005. Ricardo O.
Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Provincia de Jujuy en la causa Rivas, Miguel Angel (h) c/ Estado provincial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oído al señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:791
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