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Fallos: 331:796 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables — P.E.N.— y otros s/ amparo ley 16.986", sentencia del 26 de diciembre de 1995, en forma aislada, a partir de la sentencia in re "Ontivero" el Tribunal la ha venido aplicando de manera constante y reiterada.

Por tal motivo, este Ministerio Público, en cumplimiento de sus deberes legales, debe examinar si resulta constitucionalmente válida dicha doctrina judicial, a cuyo fin es preciso establecer cuál es el contenido de la palabra "exclusiva" que emplea el constituyente en el art. 117 de la Ley Fundamental, término que ha suscitado variados debates.

Sabemos que el antecedente inmediato del art. 117 es el párrafo 2" de la Sección 2" del art. III de la Constitución de los Estados Unidos, pero también que nuestro artículo se diferencia respecto de aquélla en cuanto caracteriza la jurisdicción como "originaria y exclusiva" mientras que la norteamericana sólo dispone que es "originaria".

Fue Gondra quien, al comparar el texto de la Constitución de la Nación Argentina de 1853 con los de las constituciones anteriores de 1826 y 1819, advirtió que de ellos proviene la palabra en cuestión e interpretó que, como se trata de un sistema unitario de gobierno en el que existe un solo Poder Judicial para todo el territorio de la República, resulta indudable que la expresión "exclusiva" no pudo referirse a una justicia inexistente, sino que fue establecida con respecto a los otros poderes del gobierno, es decir, para prevenir que el Poder Ejecutivo o el Legislativo pudieran intervenir en las diferencias que se suscitasen entre las provincias (Gondra, Jorge, "Jurisdicción Federal", Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, pp. 367/369).

No obstante, cabe señalar que la expresión "exclusiva" ha sido delineada por el Tribunal en la causa "Telecor S.A.C. e 1. V. Provincia de Catamarca" (1988), publicada en Fallos: 311:1812 , con un contenido diferente, puesto que por exclusiva debe entenderse que "tal jurisdicción no es prorrogable a los restantes tribunales federales", aceptándose su prórroga sólo a favor de los jueces provinciales, tal como lo prevé el art. 12, inc. 4", de la ley 48.

En efecto, se debe poner de resalto que, por mandato constitucional expreso, las provincias sólo "pueden" y "deben" ser demandadas, en la "jurisdicción federal" diagramada por los arts. 116 y 117, ante la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, ya sea que ésta proceda por las personas o por la materia.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-796

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