y se contravienen las normas aplicables en cuanto a la imposición de las costas.
—IV-
En primer lugar, considero que el agravio relativo a la interpretación de las leyes 22.262 y 25.156 en cuanto a la autoridad de aplicación de esas normas como a las reglas de su funcionamiento, suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, por lo que el recurso, en dicho aspecto, fue mal denegado y corresponde su admisión formal.
Por otra parte, los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia están indisolublemente unidos a la interpretación antes aludida, por lo que corresponde su tratamiento conjunto (Fallos: 321:703 ; 325:586 ).
—V-
En cuanto al fondo de la consulta, ella guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del 22 de junio de 2006 en los autos C.1216, L. XLI "Credit Suisse First Boston Private Equity Argentina II y otros s/ apel. Resol. Comisión Nac. Defensa de la Competencia" y en R.1170, L.XLIT "Recreativos Franco s/ apel. Resol. Comisión Nac.
Defensa de la Competencia" en dictamen del día 26 de diciembre de 2006, cuyos fundamentos —que doy por reproducidos brevitatis causae en cuanto fueren aplicables al sub judice— fueron compartidos por V.E.
en los respectivos pronunciamientos del 5 de junio de 2007.
En efecto, de dichos precedentes surge que la autoridad a la que alude el art. 58 de la ley 25.156 comprende a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia —con facultades de instrucción y de asesoramiento— y al órgano ejecutivo de la cartera económica al que, según su estructura organizativa, le corresponda la facultad resolutoria a través del dictado de los actos administrativos pertinentes. Ello es así, "...claro está, hasta tanto el Tribunal creado por la ley 25.156 se constituya —en cuyo caso le corresponderá, según dispone dicha ley, tanto la tarea instructoria como la de decisión— y mientras rija el sistema de transitoriedad previsto en su art. 58."
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:786
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