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Fallos: 331:782 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Es irrazonable concluir que ante el silencio de la ley 22.262, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia puede desarrollar válidamente sus funciones siempre y cuando cuente con la participación del número total de miembros que deben integrarla, pues si bien es cierto que la ley mencionada no prevé el quorum funcional de dicha comisión, sostener ello es incompatible con el modo en que diversos regímenes regulan la actuación de órganos colegiados de la Administración Pública Nacional, en tanto establecen la validez de su funcionamiento con un número menor a la totalidad de sus integrantes.


DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 1679/1691 de los autos principales, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, de ese modo, declaró abstracta la acción de amparo iniciada por el señor Manuel Belmonte y la Asociación Ruralista de General Alvear —Provincia de Mendoza—, ordenó a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que, con su total conformación de cinco miembros inicie el trámite de notificación previa respecto de la concentración económica entre Cencosud S.A. y Supermercados DiscoVea (art. 8" de la ley 25.156 y normas reglamentarias) y dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas en la causa. Impuso las costas de ambas instancias al Estado Nacional, a Cencosud S.A. y a Disco Ahold Internacional Holding S.A.

Para así resolver sostuvo que de la interpretación de los arts. 58 y 59 de la ley 25.156 cabe entender que es la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia —y no el Secretario de Coordinación Técnica de la cartera económica—la autoridad competente, mediante resolución fundada, para autorizar la operación mencionada, subordinar el acto a condiciones o denegar la autorización. También interpretó que es la intención de la ley, si bien no prevé específicamente la sustitución o renovación de autoridades de la Comisión, que ella se halle siempre integrada por sus cinco miembros.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-782

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