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Fallos: 331:784 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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judicial de primera instancia se arrogó una competencia inexistente desde el momento en que se eludió la vía recursiva de la ley 25.156 y redujo a letra muerta su art. 53 que prevé un recurso directo ante la cámara federal correspondiente una vez dictada la resolución administrativa; g) la resolución del juez es inválida por haber sido emitida con ausencia de jurisdicción; h) los actores carece de legitimación para accionar porque el bien jurídico tutelado por la ley de defensa de la competencia es el interés económico general (art. 7) y no los meros intereses sectoriales o individuales, más allá de no demostrar cuál es el derecho subjetivo lesionado que justifique el amparo; i) tampoco están legitimados para remediar, por esta vía, una omisión del Estado —como la falta de constitución del Tribunal previsto en la ley 25.156— ni para solicitar que se suspenda todo proceso de operación económica hasta que el tribunal sea creado; j) la Asociación Ruralista de Gral.

Alvear no posee legitimación para accionar ya que su objeto social no incluye la protección de los derechos de los consumidores ni de la competencia; k) La Corporación de Entidades de la Producción Agropecuaria carece de legitimación para accionar, no aporta su régimen estatutario ni el carácter de representante que el señor Belmonte exhibe; 1) tampoco están legitimados para actuar la Comisión del Tercer Sector —comisión integrante de una de las cámaras legislativas de la Provincia de Mendoza-, la Cámara de Comercio de Gral. Alvear —que no se ha presentado formalmente en el proceso— y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza —en tanto actúa en representación del Estado Provincial o como conjunto de legisladores—; 11) el fallo es incongruente al resolver la alzada, extra petita, toda vez que ordena el inicio de las actuaciones administrativas —notificación previa— con la conformación total de cinco miembros de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia cuando lo peticionado por los actores fue la suspensión del trámite hasta tanto se cree el Tribunal de Defensa de la Competencia previsto en la ley 25.156.

Solicitó la intervención de la Corte Nacional para que, por vía de superintendencia, ejerza las atribuciones que le confiere el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58 toda vez que, a su criterio, se sometió al Estado Nacional y a Cencosud S.A. a la decisión de un magistrado que resulta por ley carente de jurisdicción.

Respecto de las costas, Cencosud S.A. arguye su arbitraria imposición porque la empresa no resultó vencida en el amparo ni dio ocasión a su promoción dado que no es responsable por la falta de designación

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:784 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-784

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