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Fallos: 331:787 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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De lo dicho se desprende, a su vez, lo desacertado de fijar una regla de funcionamiento —un quórum determinado— a la Comisión como sostuvo la alzada, en tanto este organismo no ejerce competencia decisoria alguna en materia de operaciones de concentración económica, antes bien, instruye el procedimiento y asesora a la autoridad administrativa que resolverá en definitiva; máxime cuando, además, se pretende establecer por vía de un pronunciamiento judicial, disposiciones que no existen en las leyes de defensa de la competencia ni están determinadas en la reglamentación de éstas, configurando ello una inaceptable intromisión de un órgano del Estado sobre otro.

La solución que propicio torna arbitraria la imposición de costas en tanto la apelante no resultó vencida en el proceso e inoficioso el tratamiento de los restantes agravios del quejoso.

—VI-

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 1679/1691. Buenos Aires, 16 de julio de 2007. Laura M. Monti.

Suprema Corte:

La cuestión debatida en autos ha sido examinada en mi dictamen del día de la fecha en los autos B. 1626, L. XLII "Belmonte, Manuel y Asociación Ruralista General Alvear c/ Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Economía y Producción-Secretaría de Coordinación Técnica-Comisión Nacional de Defensa de la Competencia" recurso de hecho deducido por Cencosud S.A.), cuyos fundamentos doy por reproducidos brevitatis causae en cuanto fueren aplicables al sub judice.

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 1679/1691. Buenos Aires, 16 de julio de 2007. Laura M. Monti.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-787

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