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Fallos: 331:510 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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331 que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido" (Fallos: 315:575 y 317:1725 ).

Si, como se dijo, el Estado requerido (en el caso, la República Argentina) no pretende probar la responsabilidad del extraditable sino si están dadas las condiciones para proceder a su entrega, necesariamente esta adecuación hipotética al ordenamiento interno deberá hacerse sobre la base de la legislación punitiva vigente al tiempo del pedido de extradición.

No rige aquí el principio de legalidad en su exigencia de lex praevia.

Y ello es así puesto que, como tiene dicho el Tribunal, las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino de su artículo 14, en tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (Fallos: 323:3749 ).

Silo que se pretende es verificar si la República Argentina considera adecuado prestar colaboración a una nación que se la solicita, poco importará saber si cuando el hecho acaeció la conducta era reprimida por el orden jurídico argentino; lo que sí será importante es constatar si la Argentina considera viable el ejercicio de la persecución penal por ese hecho al momento en que se solicite su asistencia internacional, esto es, a partir del ingreso del pedido formal de extradición, que es la primera ocasión en la cual se le pide al Estado argentino que haga uso de su poder represivo a título de cooperación internacional.

En consecuencia, en el presente, a los efectos de la doble subsunción corresponde tener en consideración el tipo penal que se encuentra vigente. Al 30 de marzo de 2004 (fecha en que el pedido formal de extradición ingresó a la Argentina —cfr. fs. 151-), el artículo 25 de la ley 23.737 —examinado por el a quo— había sido derogado por la ley 25.246 publicada en el Boletín Oficial el 10 de mayo de 2000; cfr. artículo 29) que, a su vez, puso en vigencia la modificación del Capítulo XIII del Titulo XI del Código Penal, dentro del cual se encuentra el nuevo artículo 278, cuya aplicación el juez descartó.

2. Si este último es el tipo penal al cual debe compararse el estadounidense, la crítica del a quo sobre la inexistencia de identidad normativa entre el ordenamiento extranjero y el nacional cae.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-510

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