En el caso, ambos delitos —el invocado por el Estado extranjero y su correspondiente en el ordenamiento interno— estatuyen entre sus acciones punibles el realizar operaciones con dinero proveniente de una fuente ilícita: en la figura norteamericana "... el que realice o trate de realizar una operación financiera..." y en la Argentina "... el que convirtiere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero...". Se advierte, entonces que, ya sea con la denominación genérica de "operación financiera" o con el detalle de los distintos modos de comisión que ejemplifica la legislación argentina, en ambos casos se buscar punir, en suma, la utilización de dinero que se supone proveniente de una actividad ilícita en negocios legítimos con el objetivo de ocultar su origen.
Más allá de las diferencias circunstanciales, se verifica entonces esa identidad normativa que la Corte ha dado en llamar la sustancia de la infracción (doctrina de Fallos: 323:3055 , entre muchos otros) según la cual en el proceso de extradición, para juzgar la existencia de la doble incriminación los jueces no están afectados por la calificación en el Estado requirente (Fallos: 306:67 ) ni por el nomen iuris (Fallos:
326:4415 ), sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 325:2777 ).
En síntesis, el sentenciante fundó la comparación a los efectos de la doble incriminación en una norma del orden interno que no debía ser aplicada al caso puesto que está derogada.
Aún así, tampoco el análisis efectuado en la elección de la norma vigente al momento del hecho fue exhaustivo. Si el magistrado consideraba que el tipo de legitimación de activos de la ley 23.737 era incompatible con la figura norteamericana, debió incluir en su análisis el artículo 278 del Código Penal según la anterior redacción (vigente al momento de los hechos) el que, a mi juicio, posee los elementos típicos necesarios para contener hechos como los que comúnmente se denominan de "lavado de dinero".
—IV-
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y, en consecuencia, conceder la extradición requerida. Buenos Aires, 29 de abril de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:511
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