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Fallos: 331:506 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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castiguen en sustancia la misma infracción penal, para lo cual debe confrontarse la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento penal argentino, a fin de determinar si aquél es subsumible en algún tipo penal conminado con una pena.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación.

Cabe denegar el pedido de extradición, si la conducta es atípica en la legislación nacional, dado que el requerido en ningún momento lesionó o puso en peligro bien jurídico alguno, limitándose a manifestar la intención de delinquir ante agentes del Estado disfrazados de delincuentes.


LAVADO DE DINERO.
El lavado de dinero castiga la utilización o receptación de dinero proveniente de un delito, circunstancia que no se presenta si de las constancias acompañadas al pedido no indican que el imputado haya realizado operaciones con dinero procedente de alguna fuente ilícita, sino que intervino en la venta de mercaderías a un agente encubierto del ente recaudador que manifestó efectuar las compras con dinero proveniente del narcotráfico con el propósito de descubrir a potenciales "lavadores de dinero".

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación.

Cabe calificar los hechos narrados por el país requirente, al momento de la introducción del pedido de extradición, hipotéticamente, en la disposición prescripta en el art.278 del Código Penal según la modificación, dispuesta por la ley 25.246, pues la norma penal extranjera presuntamente violada halla simetría suficiente con la que prevé el Código Penal argentino, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto en su derecho interno y en el tratado que las vincula como un delito extraditable (Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena 1. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.

No es de aplicación la doctrina que —con fundamento en los términos del art. 3 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos del año 1896, aprobado por la ley 3759, relativo a la extradición de nacionales-, estableció "como principio general el de la concesión, pero con la reserva de los casos en que el país requerido estime conveniente no acceder a la misma", pues la actual redacción de aquél —aprobada por la ley 25.126- no incluye una cláusula potestativa en este sentido y lo contrario implicaría desconocer que la extradición debe ser acordada sin

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-506

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