331 de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión cuando la cámara había ya perdido su jurisdicción, se suscita cuestión federal bastante para su consideración en la instancia extraordinaria, si se produjo una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa (v. Fallos: 328:758 ).
Considero que resulta meridianamente claro que en el caso se configuran las circunstancias apuntadas y un supuesto de arbitrariedad sorpresiva y manifiesta, que vulnera los principios constitucionales y procesales del debido proceso, la defensa en juicio de los derechos y la cosa juzgada que descalifican a la decisión como acto jurisdiccional válido.
Así lo pienso en tanto el tribunal a quo, incurriendo en un exceso jurisdiccional y violentando el marco de su competencia, omite tener en cuenta las previsiones de los artículos 36 inciso 6" y 166, incisos 1" y 2" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que mediante la admisión de una nueva aclaratoria presentada el 6 de octubre de 2004 (v. fs. 576) por la co-demandada O. S. P. E. R. y H., modifica el contenido de la sentencia definitiva dictada con fecha 8 de septiembre de 2004 (v. fs. 540/44), ratificada en su contenido en la resolución aclaratoria de fecha 30 de septiembre de 2004, (v. fs. 550), incluso con posterioridad a la interposición de un recurso extraordinario (luego desistido) presentado por la citada co-demandada (ver fs. 551/574 y 620 respectivamente), y no obstante que ya se hallaban vencidos los plazos previstos en la legislación procesal.
Por ello, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, ordenando se dicte uno nuevo con ajuste a derecho. Buenos Aires, 18 de abril de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de abril de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pastrana, Alejandra Lucrecia y otros c/ Obra Social del Perso
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:502
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