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Fallos: 331:493 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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conducentes para variar el temperamento adoptado (Fallos: 308:923 ; 312:1200 ), la situación denunciada carece de trascendencia institucional, en la medida que la omisión que el recurrente atribuye a los funcionarios que señala no afectó ni comprometió la recta administración de justicia, por lo que la intervención que se reclama de V.E. en este sentido, no excede del interés personal del apelante (conf. Fallos:

306:538 ; 315:1699 y 2410).

Por lo demás, resulta absurda la crítica que se dirige principalmente contra la actuación del fiscal, si se tiene en cuenta que el propio Delfino no podía desconocer la existencia de las actuaciones en cuestión en la medida que se originaron, precisamente, con su presentación y la del mencionado Romero. Por tal motivo, si tales constancias tenían la relevancia que le asigna el recurrente, no se alcanza a comprender cuál fue el motivo que le impidió denunciarlas para su consideración antes de la condena, ni encuentra demasiado sustento pretender su revisión invocándolas —en su calidad de letrado defensor de Ormaechea— como hecho nuevo recién con posterioridad al pronunciamiento impugnado fs. 24/33, de este incidente).

Incluso, cabe poner de resalto en cuanto a esta última presentación, que el propio recurrente abandonó la vía que tenía expedita a partir de lo resuelto por el Superior Tribunal provincial con motivo de lo allí solicitado (ver testimonio de fojas 99), sin necesidad de insistir con dicho planteo en esta queja, donde la intervención de V.E. se encuentra limitada, insisto, por el alcance de la apelación concedida y de la legislación que reglamenta el recurso extraordinario (Fallos: 307:113 ), sin que quepa el examen de cuestiones que, como la analizada, no fueron objeto de sustanciación en la instancia anterior.

Estimo que en modo alguno este criterio importa, en el caso, un menoscabo a la verdadjurídica objetiva por la que debe velar el servicio de justicia (Fallos: 303:1646 ; 319:2333 y 320:2089 ) pues, como quedó dicho, aquí no se trata de desconocer aquellas constancias en razón de un desmedido rigor formal en la interpretación de las normas que rigen el procedimiento, sino como consecuencia de no encontrar demasiado sustento su invocación con posterioridad a la sentencia, sin que tampoco se haya demostrado su relevancia para modificarla.

—IV-

Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la discusión suscitada en torno a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, toda vez

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-493

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