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Fallos: 331:492 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Tampoco encuentro configurada en el sub júdice un caso de gravedad institucional que autorice a soslayar ese óbice formal. En efecto, como ya lo señalé, la defensa denuncia esa situación a partir de la relevancia que, a su juicio, tienen las actuaciones no denunciadas en su momento por el fiscal ni por la juez que previno, que hubiesen permitido avalar la versión de su asistido y controvertir los hechos que en la sentencia de condena se tienen por ciertos, tales como, la presencia de Fernando Romero en el suceso investigado, la comprobación de las lesiones sufridas por éste y Delfino, y la intervención como agresores tanto de Riaño como de otros testigos que declararon en su favor.

Sin embargo, de las constancias que tengo a la vista, cabe concluir que:

1) Si bien en el expediente 6131/02, Fernando Daniel Romero Barreto reconoció que fue perseguido por Riaño fuera del local bailable fs. 4 vta./5), tal como el encausado refiere en el debate para justificar su intervención en el suceso (fs. 367 vta./368, del principal), lo cierto es que no se alcanza a comprender, ni lo demuestra el recurrente, la incidencia que esa sola circunstancia tendría para para modificar la base fáctica establecida en el fallo, en especial, ante las constancias en sentido contrario allí señaladas, tales como que Ormaechea no vio a Romero adentro ni afuera del boliche y que Hasse no advirtió pelea alguna entre éste último y Riaño; o bien, que más allá de la presencia o no de Romero, ningún testigo observó que fuera perseguido por la víctima en esta causa.

2) Tampoco se advierte la atinencia del argumento fundado en las lesiones que presentaban Romero Barreto y Delfino, si se repara que el tiempo estimado de su producción, de acuerdo con los informes de fojas 4 y 8 vta., no coincide con el hecho que se investiga, atento que eran de "varios días" antes.

3) De igual forma, no repara la defensa que la versión del mencionado Romero, a partir de la cual pretende justificar la existencia de una riña al reconocer que fue agredido en el interior del local, entre otros, por Gonzalo Riaño; "Tupi" Picchio y Fabio Torres, se limita a afirmar que fue perseguido por los nombrados en el exterior, sin referirse siquiera a la agresión motivo de condena, sufrida por el primero de ellos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el fallo.

En consecuencia, toda vez que no se alcanzó a demostrar que los elementos de juicio cuya falta de consideración se aduce resulten

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-492

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