interesado (fs. 35/49) como de la provincia demandada (fs. 161/227). En consecuencia, tras admitir la participación del primero en el carácter señalado, declinó su competencia a favor de la justicia federal, al estimar que las cuestiones planteadas deben ser analizadas y resueltas en forma conjunta (fs. 232/233).
Por su parte, el juez federal de Ushuaia también se declaró incompetente para entender en la causa, al considerar que los planteos del amparista se dirigen contra actos y omisiones del Estado provincial, sin que en el sub lite se cuestionen leyes nacionales ni decisión alguna del Ministerio de Salud de la Nación, ni la política nacional en materia sanitaria (v. fs. 425/427).
Asimismo, señaló que el art. 13 de la ley nacional 25.673 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos. De ello concluye que la cuestión no es eminentemente federal, sino que la implementación de ese programa médico está reservada a las esferas locales, que la provincia asume la responsabilidad por su ejecución —más allá de que cuente con fondos del Estado Nacional— y es la que puede decidir dejarlo sin efecto. En tales condiciones, el juez federal estimó que la cuestión en debate es de derecho público, vinculada a las facultades y responsabilidades de una provincia dentro de su gobierno y, por lo tanto, que el proceso es ajeno a la intervención de los tribunales federales.
También destacó que nunca en el trámite de una causa de derecho público en la que resulta demandada directamente una provincia, aun con la participación del Estado Nacional, puede intervenir un juez federal, porque la Constitución Nacional sólo contempla que aquélla litigue ante el fuero federal en ciertas cuestiones, que caen dentro de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, recordó que V.E. desde antiguo ha dicho que la prórroga de su competencia originaria y exclusiva sólo es admisible a favor de la jurisdicción provincial o arbitral, no respecto de los tribunales inferiores de la Nación, con excepción de las causas civiles (conf. precedente "Flores" de Fallos: 315:2157 ), supuesto que no concurre en el caso.
—I-
Afs. 433, la jueza provincial, al mantener el criterio de fs. 232/233, no aceptó las razones de su par federal y elevó los autos al Tribunal.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:362
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