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Fallos: 331:363 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En tales condiciones, toda vez que ambos jueces se han atribuido recíprocamente la competencia para entender en esta causa, se ha configurado un conflicto negativo que debe ser resuelto y, al carecer ambos de un tribunal superior común que pueda resolverlo, corresponde que lo haga V.E., de acuerdo con lo que prevé el art. 24, inc. 7), del decreto-ley 1285/58.

— HI A fin de evacuar la vista que se confiere a este Ministerio Público a fs. 435, cabe recordar que, en principio, según lo dispuesto por el art. 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia se debe determinar teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas que efectúe el demandado.

Sobre la base de tal criterio, comparto la posición del juez federal en cuanto a que en el sub lite se cuestionan únicamente actos de las autoridades locales, sin que la alusión al Estado Nacional ni las genéricas imputaciones que se le formulan sirvan para tenerlo por parte sustancial en el proceso. En efecto, el actor pretende que los órganos provinciales se abstengan de realizar las conductas que, en su opinión, atentan contra los mandatos legales que debe defender, pero de ello no se sigue que el Estado federal también esté demandado en el sub ¡udice o sea titular de la relación jurídica sustancial que aquí se debate, circunstancia que, como se indicó, lo desvincula del pleito y conduce a postular que su conocimiento y resolución compete a los órganos jurisdiccionales locales.

Esta conclusión no se modifica por la invocación de la ley nacional 25.673, pues en este aspecto también comparto los fundamentos que expone el juez federal a fs. 425/427 para no aceptar entender en la causa y los doy por reproducidos para evitar reiteraciones.

—IV-

Opino, entonces, que corresponde declarar que la justicia federal es incompetente para conocer en este proceso. Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007. Laura M. Monti.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-363

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