FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la Provincia de Catamarca en su presentación de fs. 263 señaló que la aquí demandante, señora Victoria Luna, desistió del reclamo efectuado en la causa caratulada "Luna, Victoria y otros c/ Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios" (expte. 263/04), en trámite ante la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Tucumán.
Que frente a ello, la circunstancia de que se encuentre pendiente la remisión de las actuaciones referidas en orden a lo decidido en la causa C.1155.XLII "Catamarca, Provincia de s/ inhibitoria en los autos: Luna, Victoria y otros c/ Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios" (expte. N° 263/04)", no constituye un obstáculo para continuar con el trámite de este proceso.
Que cabe poner de resalto que mediante la providencia cuestionada se pusieron las actuaciones para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba producida, y que el proceso referido no fue ofrecido como tal en el sub lite, por lo cual no se advierte por qué motivo habría que esperar su remisión.
Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de reposición interpuesto.
Notifíquese a las partes por cédula y al señor defensor oficial en su despacho, haciéndoles saber que el plazo para alegar establecido enla providencia de fs. 284 comenzará a computarse una vez transcurridos cinco días desde la última notificación de este decisorio.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Parteactora: Victoria Luna de Monteros, asistida por sus letrados apoderados, Dres. Graciela Chehin de Eleas, Gabriel Terán y Alejandro José Bulacio Parte demandada: Raúl Alfredo Oyola, asistido por sus letrados patrocinantes, Dres. Osvaldo Schiappacasse y Guido H. Santillán.
Cristian Ariel Cárdenes, Juan Ramón Silva, Omar Ariel Vergara, asistidos por sus letrados apoderados, Dres. Tomás Hugo Aibar y Ana Gabriela Bracamonte.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:356
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