—art. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000-, de manera que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional la cancelación de lo adeudado, agravando la situación del acreedor, extremo expresamente prohibido por el art. 19 de la ley 23.982 (art. 5", ley 13.436).
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La legislación de la Provincia de Buenos Aires extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos, lo que importaría una demora de dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando la situación de los interesados más gravosa que la contemplada en la legislación nacional, no pudiendo exigírseles que se sometan a un régimen de consolidación que no se ajusta a las disposiciones en vigencia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 604/607 la Provincia de Buenos Aires manifiesta que en virtud de las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación local 12.836, se han superado los obstáculos puestos de manifiesto en el precedente de esta Corte recaído en la causa: "Vergnano de Rodríguez" (Fallos: 327:4668 ), para que el pago del crédito reconocido en autos se efectúe en el marco de dicho régimen legal actualmente vigente. En consecuencia, pide que se aplique dicha disposición legal y que los interesados se ajusten al procedimiento allí previsto.
2") Que como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal si bien los estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confirió el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión que efectúa el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional y no presenten un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:353
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