331 por lo que corresponde desestimar el planteo de la demandada a ese respecto.
8") Que la cuestión de fondo consiste en resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, puede gravar con el impuesto de sellos el permiso de concesión instrumentado el 24 de octubre de 1997 por la Secretaría de Transportes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con Expreso Lomas S.A. para realizar el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines (fs. 76, 77, 81, 231/237 y 8/14 y siguientes del expediente administrativo 2306-400793/00).
9") Que esta Corte ha sostenido en la causa C.799.XXXIII "Coviares", pronunciamiento del 15 de abril de 1999, que si la concesión —considerada como hecho imponible no es otorgada por la autoridad provincial o municipal, el instrumento respectivo no puede ser gravado por el impuesto de sellos local.
En efecto, en dicho precedente se expresó que "el art. 49 del decretoley 9420 —t.o. en 1982 de la Provincia de Buenos Aires establece que "el impuesto de sellos se pagará, por los actos que se enumeran, de acuerdo con las siguientes alícuotas: ...3) concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil". Se indicó además que "de la norma transcripta resulta claro que si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades aludidas en ella, el instrumento respectivo queda al margen de sus previsiones" (ver considerandos 5" y 6").
10) Que idéntico criterio ha seguido el Tribunal en la causa "Yacilec" Fallos: 327:2369 , considerando 9"), en la que se destacó la trascendencia del citado precedente para la solución del pleito y se señaló que el contrato de electroducto se celebró bajo un régimen de naturaleza federal por lo que sus conclusiones resultan plenamente aplicables. Asimismo, en la causa A.674.XXXVII "Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de la fecha, se examinó —en el marco de la ley 11.484— una cuestión similar a la que se debate en este juicio y se declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con fundamento en el precedente "Coviares".
11) Que el presente caso debe resolverse también de conformidad con los principios antes indicados. De las constancias de fs. 150/169, 185,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:350
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