331 arts. 4° de la ley 27 y 21 de la ley 48; Fallos: 322:1050 ). Tal como lo determina el art. 19 de la ley de consolidación nacional ya citada, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional".
37) Que sentado lo expuesto, y contrariamente a lo afirmado por la demandada, no han desaparecido las causas que motivaron la decisión recaída a fs. 598/601 dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional, por un doble orden de razones.
En primer lugar, la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los arts. 7" y 8" de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis (16) años, para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). En cambio, el régimen local no contempla el límite aludido (ver art. 5° de la ley 13.436) de manera que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional la cancelación de lo adeudado, agravando la situación del acreedor, extremo expresamente prohibido por el art. 19 de la ley 23.982 (art. 5", ley 13.436).
En segundo término, la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. En efecto, el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la "fecha de emisión" que la ley local la fija el 30 de noviembre de 2001 y la nacional el 1" de enero de 2000 (art. 4, inc. d del decreto 1578/2002 y art. 24 inc. a del decreto 1116/2000).
Esta diferencia les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al caso, comenzarían a percibir la amortización del capital e intereses en una fecha posterior a la establecida por la ley nacional. En efecto, los setenta y
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:354
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