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Fallos: 331:355 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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tres meses previstos para el inicio del pago de dichos servicios comenzarían a contarse a partir de la fecha de emisión a la que se ha hecho referencia, lo que importaría una demora de dos años con relación al régimen al que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en más gravosa que la contemplada en la legislación nacional (ver art. 10 de la ley provincial 13.436 y art. 4, inc. g del decreto reglamentario 1576/02, modificado por el art. 18 del decreto 577/06; arts. 15 y 16 de la ley nacional 25.344 y art. 24 del decreto reglamentario 1116/2000).

Por lo demás, si bien el art. 11 de la ley 13.436 modificó el art. 18 de la ley 12.836 en cuanto eliminó el límite del 15 del cálculo de los recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los títulos, lo cierto es que el decreto reglamentario mantiene dicha limitación (ver art. 4, inc. f del decreto 1578/2002 y arts. 18 y 19 del decreto 577/06).

49) Que no existe razón entonces para apartarse de lo resuelto a fs. 598/601 y, en consecuencia, exigir a la actora que se someta a un régimen de consolidación que no se ajusta a las disposiciones en vigencia.

Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo efectuado a fs. 604/607.

Notifíquese.


ELENA L. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA
— CARMEN M. ARGIBAY.

VICTORIA LUNA MONTEROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN y Otros

ALEGATO.
Si se pusieron las actuaciones para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba producida, la circunstancia de que se encuentre pendiente de remisión otro proceso, si éste no fue ofrecido como prueba en el sub lite, no constituye un obstáculo para continuar con el trámite ni cabe esperar su remisión.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-355

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