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Fallos: 331:347 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

11) A fs. 124/128 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de incompetencia pues considera que la cuestión debatida en este pleito debe ser resuelta por la justicia provincial, ya que la actora tiene su domicilio en la provincia y las cuestiones que plantea no se fundan directa y exclusivamente en cuestiones de carácter federal, por lo que la causa es ajena a la instancia originaria de esta Corte. En subsidio, contesta la demanda.

Sostiene que tampoco se configuran en la especie los recaudos de admisibilidad de la acción meramente declarativa. A su criterio no existe un estado de incertidumbre, pues la actora posee suficiente certeza de su obligación de pago, pero cuestiona su constitucionalidad.

Agrega que los procedimientos de revisión establecidos por la legislación local 0, incluso la vía de apremio y su juicio ordinario posterior, resultan aptos para debatir el tema, lo cual excluye la prevista por el art. 322 del código citado.

En cuanto al fondo de la cuestión afirma que por medio del contrato de concesión el Estado encomienda a una persona la organización y funcionamiento de un servicio público y que aquella actúa a su propio costo y riesgo, a cambio de la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones otorgadas por el Estado, o en ambas a la vez. Considera, por tanto, que la explotación de servicios públicos a través de concesionarios retribuidos por el sistema de tarifas que se perciben de terceros —usuarios— comporta a los efectos de su análisis frente al impuesto de sellos provincial, un acto a título oneroso, alcanzado por sus previsiones.

Señala que lo que se pretende gravar es el contenido económico de la relación y que las voluntades privadas no puede condicionar la actividad estatal toda vez que el art. 7° del Código Fiscal establece que para la determinación de la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o actos jurídicos de derecho privado en que se exterioricen. Por ello, desconoce el carácter gratuito del contrato celebrado entre el Estado Nacional y la actora (fs. 127).

Niega, por último, que el tributo se aplique al hecho del tránsito, que afecte la libertad de circulación, que implique un trato diferencial discriminatorio o constituya una aduana interior (fs. 128).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-347

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