27) Que el representante del Estado Nacional se agravia porque la sentencia omite aplicar al caso normas de carácter federal y de orden público y destaca que la resolución de fs. 380/383 fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344, razón por la cual resulta imposible que la cuestión llevada a conocimiento del tribunal mediante el recurso de aclaratoria pudiera estar resuelto. Agrega que los honorarios que se reclaman en autos se encuentra comprendidos en el régimen de la citada ley.
3") Que, en primer término, corresponde aclarar que la sentencia impugnable a los fines del remedio federal es, en el caso, el pronunciamiento que rechazó el recurso de aclaratoria, pues en éste la cámara explicó por primera vez las razones por las que, a su criterio, el crédito estaba excluido de la consolidación prevista en la ley 25.344.
47) Que es procedente el remedio federal, pues si bien el pronunciamiento fue dictado en el trámite de ejecución, es equiparable a una sentencia definitiva por causar al recurrente un agravio no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 324:826 y 325:1961 , entre otros). Asimismo se configura un supuesto de arbitrariedad en los términos de la conocida doctrina del Tribunal, toda vez que el a quo se apartó de la solución normativa prevista sin dar razones suficientes para ello, y con desconocimiento de las constancias relevantes de la causa (Fallos:
318:198 y 838; 321:2922 y 322:3200 , entre otros).
5) Que ello es así, pues la cámara omitió considerar que en el pronunciamiento de fs. 380/383 no había descartado la aplicación de todo régimen de consolidación de pasivos estatales, sino que, básicamente, se había limitado a sostener que a la demandada no le era aplicable el sistema de diferimiento de pagos previsto en el art. 22 de la ley 23.982; razón por la cual debía ponderar el nuevo planteo de la demandada —contenido en el recurso de aclaratoria—, fundado en que la deuda en cuestión resultaba comprendida en los términos del art. 13 de la ley 25.344, norma ésta que, por lo demás, fue publicada cinco meses después de que se dictara la resolución obrante a fs. 380/383.
6") Que en tales condiciones, la decisión apelada es descalificable como acto judicial válido por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y en tal medida guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:297
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