a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos principales ala instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la sanción impuesta al Banco Cetelem Argentina S.A. por el Director Nacional de Comercio Interior, aquel interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2") Que mediante la disposición 174/2005 se sancionó al banco porque en el convenio denominado "solicitud de cuenta de crédito permanente" —examinado en el caso— aquél se había apartado de la resolución 906/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, en cuanto preveía que el tamaño de la letra empleada en los convenios de consumo no podía ser menor que cierta medida.
39) Que el representante del banco impugnó la sanción por medio del recurso directo previsto en el art. 45 de la ley 24.240. La cámara la confirmó señalando que los jueces sólo están obligados a examinar los agravios relevantes de las partes; que la Administración puede aplicar sanciones siempre que se encuentren previstas en la ley y exista la posibilidad de un control judicial ulterior y suficiente; que en casos como el de autos no se requiere un daño concreto al consumidor sino sólo "la posibilidad de existencia de tal daño"; que la norma no exige un elemento subjetivo específico, sino una "conducta objetiva" contraria
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:291
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