actuar en pleno; f) existe infracción constitucional por parte del Jurado al atribuirle una errónea interpretación del art. 306 del CPP y no ajustarse, aquél, a la doctrina de la Corte Suprema en la causa "Garipe"; g) se omitió el tratamiento del argumento referido a que el recurrente se encontraba al amparo del art. 249 de la Constitución Provincial en cuanto concede inmunidad a los jueces por el contenido de sus sentencias; h) se incorporaron pruebas totalmente ajenas a la materia de acusación, antecedentes a los que el Tribunal reconoció recurrir para determinar la destitución; i) los respectivos rechazos de los recursos de casación local y extraordinario federal son dogmáticos en tanto no ingresan al análisis de las cuestiones constitucionales planteadas y no se hacen cargo de la existencia de posible violación de la garantía de defensa en juicio.
— HI La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada por V.E. en las causas G. 588, L.XXXVII "Recurso de Hecho deducido por Adriana Gallo en los autos Gallo de Ellard, Adriana s/ causa N" 1-G—?96 y su acumulado N" 2-G—96" y C. 1678, L.XXXVIII "Cangiano, Jorge Alberto + intendente Municipal de Villa Mercedes San Luis expte. 1?D?99 s/ su denuncia c/ Careaga, Ana María -juez titular del Juzgado del Crimen N" 1 Segunda Circunscripción Judicial", sentencias del 8 de agosto de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.
Ello es así, a mi modo de ver, toda vez que, si bien en autos el fundamento del rechazo no estuvo expresamente decidido en la irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal de Enjuiciamiento —más allá de ser uno de los argumentos que empleó el Superior Tribunal local no puede declinar su intervención con argumentaciones dogmáticas o basadas en la ajenidad a la instancia federal de cuestiones reguladas por normas locales, cuando —en rigor— se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del juez natural; máxime si se tiene en cuenta que el propio Tribunal local —con relación al agravio sobre la defectuosa integración del Jurado que destituyó al recurrente— decidió, a la par de denegar el extraordinario, disponer el inicio de una actuación administrativa con el fin de que se informen las circunstancias de la designación de uno de sus miembros.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:301
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