a la ley; y que no se advierte violación al derecho de defensa, ejercicio abusivo o incorrecto de sus potestades por parte de la administración, ni que la pena sea arbitraria o desproporcionada.
4) Que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que los jueces de la causa lisa y llanamente han omitido dictar sentencia sobre la pretensión incoada por el Banco Cetelem por vía del recurso de apelación previsto en el art. 45 de le ley 24.240.
En efecto, la decisión de la cámara de apelaciones no es de esta causa: corresponde a una impugnación dirigida por otra entidad financiera —Lloyd's Bank- contra una disposición dictada por el Director Nacional de Comercio Interior que impuso una multa de $ 5.000 (pesos cinco mil) por infracción al art. 3" de la resolución 313/98, reglamentaria de la ley 24.240. Pero el presente caso consiste, como se ha visto, en la apelación judicial del Banco Cetelem Argentina S.A. contra la disposición 174/2005 que dispuso aplicarle la sanción de apercibimiento por incumplimiento de la resolución 906/98.
Cabe concluir entonces que el tribunal a quo no ha fallado el pleito, circunstancia que, si se tornase permanente, afectaría en forma directa uno de los componentes centrales del derecho de defensa en juicio, cual es el derecho a un pronunciamiento judicial que, dentro de un plazo razonable, ponga fin al pleito y determine el alcance de los intereses controvertidos. Sobre esta base el Tribunal ha identificado violaciones al art. 18 de la Constitución Nacional tanto en causas penales, desde el precedente "Mattei" (Fallos: 272:188 ), como civiles, a partir del caso "Ataka" (Fallos: 287:248 , recientemente ratificado en la causa A.342.XLII "Atanor S.A. c/ Estado Nacional Dirección General de Fabricaciones Militares s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de julio de 2007).
Habida cuenta de lo expuesto, el expediente debe ser reenviado al tribunal de alzada a fin de que falle sobre el punto en disputa con el alcance indicado.
Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos principales a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:292
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