se había limitado a sostener que a la demandada no le era aplicable el sistema de diferimiento de pagos previsto en el art. 22 de la ley 23.982; razón por la cual debía ponderar el nuevo planteo de la demandada —contenido en el recurso de aclaratoria—, fundado en que la deuda en cuestión resultaba comprendida en los términos del art. 13 de la ley 25.344, norma ésta que, por lo demás, fue publicada cinco meses después de que se dictara la resolución obrante a fs. 380/383.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Exímase a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítanse.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción, representado por el Dr. Adrián Osvaldo Decundo.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B.
SILVIO ISIDORO HUILINAO y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El Superior Tribunal no puede declinar su intervención con argumentaciones dogmáticas o basadas en la ajenidad a la instancia federal de cuestiones reguladas por normas locales, cuando se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal, como son las configuradas por la alegada violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del juez natural, al haberse ordenado la destitución de un magistrado sin que tales planteos hayan sido examinados por el tribunal a quo que se negó a tomar intervención con fundamento en la irrecurribilidad de la destitución.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:299
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