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Fallos: 331:2844 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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BEATRIZ OLGA AMURA y Orta c/ ALBERTO RAUL SAIAG
EMERGENCIA ECONOMICA.
La aplicación de las pautas de los arts. 11 de la ley 25.561 (según art. 3 de la ley 25.820), 8 del decreto 214/02, 1 de la ley 25.796 y 6 de la ley 26.167, en cuanto establecen que la determinación a realizar por el magistrado no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso más el 30 de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5 anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago, revelan que el legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados, lo cual resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994.

—Del precedente "Rinaldi", al que remitió la Corte Suprema—.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Resulta aplicable la solución del precedente "Rinaldi", sin que ello signifique que se adhiera a todas y cada una de las consideraciones vertidas en los distintos votos concurrentes formulados en dicho fallo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

—Del precedente "Lado Domínguez", al que remitió el voto—.

PESIFICACION.
Aceptado que la deuda debe ser pesificada en los términos de los arts. ?° a 6" de la ley 26.167, y que el deudor se encuentra abonando al Banco de la Nación Argentina las cuotas correspondientes al contrato de refinanciación firmado con el agente fiduciario, se advierte que el hecho de que el ejecutado no hubiera interpuesto recurso extraordinario respecto de la decisión que declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.798 no constituye un obstáculo insalvable para excluirlo de los beneficios de la legislación tutelar de que se trata.

PESIFICACION.
El hecho de que el inmueble hipotecado se encuentre desocupado no obsta a que se apliquen las previsiones de la ley 26.167, en razón de que el art. 1°, inc. d, de la referida ley solo exige que se trate de la vivienda única y familiar del deudor, mas no que se trate de una vivienda de ocupación permanente, interpretación que resulta acorde con la pauta establecida por el art. 15 de la ley 26.167 que dispone que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la ley, los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2844

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