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Fallos: 331:2782 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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te provincial, suprimiendo la restricción para ejercicio de la docencia a los naturalizados en establecimientos ubicados en la zona limítrofe con sus países de origen (Proyecto de Ley N" 037/04, julio de 2004).

Con fecha agosto de 2004 el Poder Ejecutivo provincial vetó el proyecto con sustento en encontrarse pendiente, y en vías de concretarse, la reforma integral del estatuto del docente, razón por la cual entendía inconveniente una reforma parcial como la propuesta. Finalmente, el poder legislativo provincial sancionó la ley 5494 que modificó el punto a) del art. 30 del decreto-ley 1820 (Estatuto del Docente). En el contexto indicado, en atención al carácter infra legal de la limitación impugnada, la que deberá ser evaluada en el marco de la legislación y constitución local, y de acuerdo con los fines y propósitos que la provincia pueda tener en mira, la materia resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte.

7") Que cuando se trata de pretensiones con las características señaladas en el considerando precedente, no cabe admitir el acceso directo a la competencia originaria del Tribunal sólo porque se ha omitido en la demanda toda referencia al derecho local, constitucional o legislativo, relevante para resolver el caso y que puede incluso disponer reglas similares a las contenidas en los preceptos federales invocados en la demanda (vgr. los arts. 6? y 7° de la Constitución de la Provincia del Chubut).

Por el contrario, es respecto de este tipo de casos que se ha reconocido la precedencia de los tribunales provinciales para interpretar sus propias leyes (Fallos: 133:216 , 231) y una correlativa limitación de esta Corte, la que, en ejercicio de su competencia apelada, debe tomar dicha interpretación para decidir la compatibilidad del derecho local con la Constitución federal (Fallos: 150:103 , 111).

Por ello, cuando la Corte ha exigido que la acción entablada "verse sobre", o se "funde" o "base" en la Constitución Nacional o en normas federales directa y exclusivamente (este es el lenguaje de Fallos:

311:2154 y 326:3105 ), no ha supuesto que tal exigencia se encuentra cumplida meramente porque en la demanda se "citen" preceptos federales y no otros.

87) Que la protección judicial de los derechos humanos es un cometido que compete a las provincias y al Gobierno Federal en sus respectivas jurisdicciones de manera concurrente y no exclusivamente a este último. Por lo tanto, las controversias judiciales alrededor de sus

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2782

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