sea acompañada por "..la información que justificaría la detención de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en el Estado Requerido".
Esta cláusula ya estaba presente en los anteriores tratados con Estados Unidos (artículo 3,in fine, del convenio aprobado por ley 3759, y artículo 5 del convenio aprobado por ley 19.764) y debe ser entendida en el sentido de que esa información amerite la iniciación de un proceso contra la persona requerida.
5) Que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no cumple con este requisito la información presentada por el país requirente con relación al hecho calificado en esa sede como tentativa de agresión sexual en segundo grado pues, según la reseña efectuada por el a quo y la parte reclamante en este procedimiento de extradición, sólo da cuenta de actos que no configuran el comienzo de ejecución de la conducta típica, por lo que constituirían —según el derecho penal argentino— actos preparatorios al amparo del art. 19 de la Constitución Nacional, que no justificarían la persecución penal del requerido si el hecho se hubiese cometido en la República Argentina.
6) Que, en tales condiciones, tampoco procede la entrega de Schwartz para ser sometido a proceso en el extranjero por el delito de "tentativa de practicar medicina sin licencia" en tercer grado (Sección 21-20c del Título 2C y Sección 5-1 del Título 2C de las mismas leyes) toda vez que ese delito no se corresponde con alguna figura penal del ordenamiento jurídico argentino que contemple una pena que supere el umbral mínimo de gravedad exigido por el artículo 2.1. de ese instrumento convencional, en función de lo previsto por el artículo 2.5.
del tratado bilateral aplicable.
Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución de fs. 363/375 en cuanto declaró procedente la extradición de Leonard Bryan Schwartz a los Estados Unidos de América para ser sometido a proceso por los delitos que motivaron este pedido. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2736
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