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Fallos: 331:2738 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones generales de la AFIP 1369/02, 1364/02, 1400/02 y 1502/03 —mediante las que se obliga a los titulares de estaciones de servicio al empleo de reactivos o trazadores a fin de distinguir los cortes de hidrocarburos o productos con destino exento del impuesto sobre los combustibles líquidos de los que no lo están—, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los doctores E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 109/113,1la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que, al hacer lugar ala acción de amparo interpuesta, había declarado la inconstitucionalidad de las resoluciones generales (AFIP) 1359, 1364, 1400 y 1502.

Para así decidir, destacó que ellas obligan a determinados contribuyentes a emplear marcadores químicos homologados, con el objeto de evitar la competencia desleal y la evasión del impuesto sobre los combustibles líquidos, procedimiento ya contemplado por las resoluciones 79/99 y 217/01 de la Secretaría de Energía de la Nación.

En tales condiciones, reconoció que el control implementado por el organismo recaudador —en uso de atribuciones no discutidas— es razonable y protectorio, pero no ha tenido en cuenta que se encontraba ya previsto en las normas vigentes.

Añadió el perjuicio ocasionado a la aquí actora, quien debe realizar las verificaciones y soportar el costo económico de la adquisición de los marcadores químicos.

En ese orden, resaltó también la posibilidad de que los reactivos y trazadores empleados en el control sean peligrosos para la salud y el medio ambiente, por contener reagentes que, al ser aspirados o ingeridos, resulten tóxicos para el organismo humano.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2738

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