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Fallos: 331:2717 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Cabe recordar que el artículo 257 del Régimen de Contrato de Trabajo establece que, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses.

El artículo 7, segunda parte, de la ley N° 24.635, por su lado, establece que el reclamo formalizado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el contexto descripto y no sin antes recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones encomendadas a los jueces y un acto de suma gravedad que debe considerarse ultima ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no exista posibilidad de una solución adecuada del asunto y en supuestos de irrazonabilidad evidente cuya prueba atañe al que la invoca, debiendo estarse en la duda por su constitucionalidad (cfse.

Fallos: 323:2409 ; 325:645 , 1922; 327:1899 , 5147, 5723; 328:1416 , 1491; entre muchos otros).

Y es que, como fue dicho en el Fallo Plenario N" 312, mencionado en el dictamen al que se remite, el del artículo 7° de la ley N" 24.635 —sito en el marco del 257 de la LCT- constituye un ordenamiento legal específico y preciso que regla los efectos del reclamo ante el SECLO, y bien puede entenderse que éste, como pondera la Sala, "no constituye una simple reclamación administrativa de carácter voluntario, [como la referida por el artículo 257 citado], sino que es la activación de la instancia obligatoria establecida por la ley 24.635, que expresamente prevé la necesidad de recurrir a dicha instancia previa a la judicial y dispone de modo incuestionable el efecto suspensivo que tal presentación produce sobre el término del curso de la prescripción..." (v.

fs. 82vta.).

Es claro, por otra parte, que la inteligencia provista por la Sala al tema compatibiliza la de disposiciones de derecho no federal, lo que obsta, en consecuencia, a su estudio en esta instancia extraordinaria; tanto más, frente al alcance controversial del propio artículo 257 dela LCT y al origen común —Congreso de la Nación— de ambos dispositivos, con abstracción del carácter local y procesal que la actora atribuye al cuestionado; y en defecto de una tacha de arbitrariedad que, insisto, no advierto patentizada aquí (cfse. Fallos: 251:280 ; 299:291 ; 300:368 ;

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2717

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