10.903 de Patronato de Menores, conocida como "Ley Agote" (art. 21; "Maldonado", cit., ps. 4376/4377).
La doctrina de la situación irregular, reflejada en la ley 22.278, en consecuencia, resulta a todas luces "anacrónica", por cuanto "caracteriza al niño como un sujeto pasivo e incompetente, en contraposición a la doctrina de la protección integral", sobre la que se basa la Convención sobre los Derechos del Niño" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, 45 OEA/Ser.L/V/11.111 Doc. 21 rev., 6-4-2001; en igual sentido: Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/ 11.102 Doc. 9 rev. 1, 262-1999, cap. XIII, párr. 22). Una de sus consecuencias más graves, es el amplio poder de discrecionalidad que concede a los jueces, lo cual, en la práctica, muchas veces se traduce en violaciones de derechos de los niños infractores de la ley penal (ídem, Tercer informe... Paraguay, cit., cap. VIL párr. 14).
No es casual, entonces, que el Comité de los Derechos del Niño, en 2002, le haya expresado a la Argentina su preocupación por cuanto: a.
la ley vigente relativa al niño, 10.903, se remonte a 1919 y se base en la doctrina de la "situación irregular", en virtud de la cual los niños son objeto de protección judicial; b. no existe ninguna ley nacional vigente en que se considere que el niño es sujeto de derechos, c. la citada ley, así como la 22.278 (que también se funda en la antedicha doctrina) no distinguen, en lo que se refiere a los procedimientos judiciales y el trato, entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia, y d. el número de niños, especialmente de familias pobres, que se encuentran privados de un medio familiar y colocados en instituciones de asistencia pública o en internados, a menudo lejos de su hogar (Observaciones finales: Argentina, 4-10-2002, CRC/C/15/Add.187, párrs. 15, 40, 42, 62 y 63; en sentido análogo: 0bservaciones finales: Chile, 1-2-2002, CRC/C/15/Add.173, párrs. 8 y 53).
El objetivo, según lo indica dicho órgano internacional, no es otro que "la eliminación del concepto tradicional de "situación irregular" (Observaciones finales: Paraguay, 12-10-2001, CRC/C/15/Add. 166, párr. 10.b; Observaciones finales: El Salvador, CRC/C/15/Add.232, 4-6-2004, párr.
3.d, y Observaciones finales: Guatemala, 8-6-2001, CRC/C/15/Add. 154, párrs. 11 y 56), merced al cual los niños "muchas veces se consideran objetos (Doctrina de la situación irregular) y no sujetos de los derechos" (Observaciones finales: Perú, 21-1-2000, CRC/C/15/Add.120, párr.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2711
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