tiva requerida por los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, toda vez que el citado art. 7° fue dictado por el Congreso Nacional como legislatura local, mientras que el recordado art. 257 lo fue con alcance general. Sostiene la arbitrariedad del fallo impugnado, con base en que tal planteo no mereció una respuesta fundada por parte de la cámara.
39) Que asiste razón al apelante en materia de arbitrariedad, ya que las consideraciones del a quo relativas a la ausencia de identidad entre los presupuestos fácticos regulados en las dos normas últimamente mencionadas no reflejan un examen exhaustivo y proporcionado a la señalada cuestión federal, la cual, por lo demás, resultaba conducente para la debida solución del litigio. En consecuencia, el pronunciamiento cuenta con fundamentación sólo aparente, circunstancia que lo torna descalificable como acto jurisdiccional, con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco en disidencia) — Cartos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON RICARDO Luis LORENZETTI, DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2719
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