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Fallos: 331:2619 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ración del artículo 2" de la citada norma. Además, en el sub lite se había negado a un afiliado discapacitado, medicación farmacológica prescripta por el médico para un tratamiento de esquizofrenia paranoide —antecedente fáctico no debatido por la recurrente—, fármacos que necesitaba en su delicada situación de salud. Sobre el particular V.E. tiene establecido que en el contrato de prestación médica, la regla hermenéutica impuesta en razón de expresas disposiciones legales art. 1198 del Código Civil; art. 218, inc. 3° del Código de Comercio; art. 3" de la ley 24.240), se acentúa en cuanto a la exigencia de acatarla, habida cuenta la jerarquía de los valores que se hallan en juego:

la vida y el derecho a obtener la conveniente, oportuna y adecuada asistencia sanitaria (v. doctrina de Fallos: 321:3493 , el subrayado me pertenece).

Frente a tales antecedentes, detectado el incumplimiento, resulta indiscutible la potestad sancionadora de la autoridad administrativa de aplicación legislada en el capítulo XII de ley 24.240, sin perjuicio de las acciones judiciales que, en favor del usuario o consumidor, también prevé la ley (arts. 37, 52, siguientes y concordantes), cuestión ajena al sub examine.

—VI-

Finalmente, como lo he manifestado en los precedentes referidos en el ítem IV, procede citar como corolario que, a partir de lo dicho por V.E., particularmente en Fallos: 321:1684 y 323:1339 , ha quedado en claro el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas —entre las cuales cabe considerar comprendidas a las generan este recurso—, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema.

En estos últimos supuestos, es evidente la facultad del Estado de vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación, estando habilitado por las leyes respectivas y a través de sus organismos competentes, a imponer —como en la especie— las sanciones establecidas por dichas normas para el caso de incumplimiento.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de febrero de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2619 
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