nal de Asociativismo y Economía Social (INAES), donde se declaró —de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley NN" 23.661— que las asociaciones mutuales pueden adquirir aquella condición.
Reitera que la Cámara otorgó supremacía a una resolución N" 257/92 MS), que, al par de conculcar normas de mayor jerarquía, ha sido derogada por el Decreto N" 576/93.
Reprocha el argumento del a quo relativo a que la actora no presta servicios médico-asistenciales con recursos propios, pues el texto legal nada dice al respecto. Con relación a los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario N 576/93 (art. 2", del Anexo ID), enfatiza por un lado, que los jueces reconocieron la personería jurídica de la recurrente; por el otro, que su capacidad para brindar prestaciones asistenciales se encuentra acreditada en el expediente administrativo; y en fin, que la inscripción en los términos del art. 17 de la Ley N" 23.661, es -justamente— lo que se persigue en estos autos.
En cuanto a la exigencia de afiliación única, la apelante insiste en que la legislación nacional permite la libre selección del agente de salud, facultad que se encuentra avalada por el derecho constitucional de asociarse libremente y por tratados internacionales, así como por el derecho a la propiedad de los aportes y contribuciones reconocido en el Anexo 1, artículo 16, del Decreto N" 576/93, y por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Agrega que —contrariamente a lo expresado en la sentencia— su parte no "pretende afiliar" a trabajadores que correspondan a la esfera de otro agente, sino que éstos —ejerciendo su derecho de elegir legalmente avalado—, han preferido a la actora, razón por la cual hoy cuenta con más de 85.000 afiliados. Expone que, ahondando en dicho error interpretativo, la Cámara alude en forma exclusiva a la Obra Social Bancaria Argentina, cuando sus socios son tanto trabajadores bancarios, como de la AFIP, de PAMI, del comercio, la industria y la actividad docente, entre otros.
Asevera que los jueces también se equivocan al considerar que la ley impide autorizarla para efectuar los descuentos que realizan las entidades sindicales, toda vez que la misma legislación citada y sus decretos reglamentarios, facultan a las mutuales para acceder a registrarse en el sistema y obtener el correspondiente código de recaudación.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2624
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