paga deberán cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para los obras sociales por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. Asevera que se trata de enfermedades y patologías notoriamente ajenas a la que se suscita en el expediente administrativo. Desarrolla diversos argumentos para proclamar que a las entidades de medicina prepaga no les resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.901, las que rigen exclusivamente —según la apelante— para las obras sociales y los agentes de seguro de salud. En base a ello, concluye que no puede sostenerse que el Plan Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) imponga la cobertura de medicación al 100 de un paciente ambulatorio con una enfermedad psiquiátrica.
— HI Entiendo que la presente causa está comprendida entre las que alude el artículo 14, inciso 3, de la ley 48, pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de la ley 24.240, de naturaleza federal, en cuanto al régimen de sanciones que establece y a las competencias que atribuye ala autoridad de aplicación nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (Fallos: 324:1740 , entre otros).
—IV-
A partir de esta premisa, estimo que la primera cuestión a dilucidar en el sub lite, es si las disposiciones de la ley 24.901 resultan aplicables a las entidades de medicina prepaga, a fin de determinar si la actora ha incurrido en infracción al artículo 19 de la ley 24.240 por incumplimiento del servicio médico a su cargo, con relación a un afiliado con discapacidad, cuya denuncia ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, originó la sanción de autos.
Ella resulta sustancialmente análoga a la examinada sobre el particular por esta Procuración General en los autos: A. 804, L. XLI, caratulados "Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical S.A", y C. 595, L. XLI, caratulados "Cambiaso Peres de Nealón, Celia María Ana c/ Centro de Educación e Investigaciones Médicas", ambos dictaminados el día 14 de febrero de 2006, a cuyos términos y consideraciones me remito, en lo pertinente, por razones de brevedad.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2617 
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