Establecida, entonces, conforme a los antecedentes precitados, la plena aplicación de la ley 24.901 a las entidades de medicina prepaga, resulta claro que la aquí apelante, incurrió en infracción al artículo 19 dela ley 24.240, que expresamente prescribe: "Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".
—V-
En este marco, en cuanto al segundo aspecto en debate corresponde señalar que la Secretaría de Industria y Comercio, es la autoridad nacional de aplicación de este último precepto. A su vez, la Dirección Nacional de Comercio Interior, de acuerdo a la delegación dispuesta por el artículo 1", de la Resolución N" 1233/97, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, se encuentra facultada para controlar el cumplimiento de dicha ley, y disponer sanciones a los infractores. Primordialmente, cabe destacar —como lo hizo el a quo— que la ley 24.240 establece en su artículo 3° que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas allí definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda —prosigue la norma-, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
Se ha dicho al respecto, que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional (v.
sentencia del 21 de marzo de 2006, en autos: F. 1116, L. XXXIX, "Ferreira, Víctor Daniel y otro c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios", voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni). Y en relación con la prestación de los servicios que se examinan en la especie, cabe recordar que "La actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendida en la ley 24.240" (v. Fallos: 364:677 voto del Dr. Vazquez).
Conforme a lo expuesto, la recurrente debió cumplir acabadamente las disposiciones de la ley de marras, toda vez que reviste el carácter de una proveedora de servicios a consumidores y usuarios, por lo que cabe considerarla comprendida, en un sentido amplio, en la enume
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2618
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2618
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 640 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos