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Fallos: 331:2483 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Citando jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos: 310:934 ) puntualiZó que el accionar del sentenciador revela un exceso ritual incompatible con la garantía de defensa en juicio.

Por último, aduce que según lo previsto en el apartado b) inciso 5 del artículo 34 del Código ritual se imponía que, a través de la intimación del caso se procurara subsanar el defecto apuntado por el a quo, máxime cuando se habían explicitado claramente las razones por las cuales se habían violado las garantías del debido proceso en la instancia administrativa. Critica la denegatoria del recurso extraordinario.

— II Debo decir, primeramente, que V.E. tiene reiteradamente resuelto que las cuestiones como las aquí planteadas son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del artículo 14, de la ley 48, razón que habilitaría su desestimación, empero ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 311:119 ; 312:1150 ; 313:1427 , 319:2416 , entre otros).

Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se aprecia con meridiana claridad que el juzgador rechazó el seguro de caución aportado por el recurrente, sin dar fundamentos concretos que posibiliten su descalificación.

Así lo pienso, desde que la póliza presentada cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la misma Alzada ver entre otras sentencias en las causas "Casa Lozano S.A. c/ D.G.I" y "Tronchet Pour homme S.A. c/ D.G.I" en fechas 22/11/96 y 12/06/95 respectivamente). .

Cabe precisar aquí, que el principio solve et repete tiene por finalidad asegurar el cobro de los montos determinados como deuda del organismo recaudador y evitar que el contribuyente se insolvente, extremos

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2483

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